2. «Franco y Aznar permitieron la inmatriculación»

Allá por el año 1860 (Franco nació en 1892 y Aznar en 1953), la situación en cuanto a los derechos de la propiedad en España era bastante caótica. La mayoría del suelo existente era propiedad del Estado o de la Iglesia Católica, aunque esta última había ya transmitido muchos terrenos como consecuencia de la Leyes de Desamortización. En todo caso, ni el Estado, ni la Iglesia Católica ni los particulares que habían adquirido propiedades de ésta solían tener título de propiedad alguno. Así que, en 1860, reinando Isabel II, se impuso a las diócesis la obligación de llevar un inventario por triplicado de sus propiedades. De esta forma, se llevaría también un control de las transmisiones de propiedades de la Iglesia a particulares como consecuencia de las Leyes de Desamortización. Posteriormente, en 1861, se publica la Ley Hipotecaria y se crea el Registro de la Propiedad. Y, finalmente, en 1863, se permite la inscripción de los bienes eclesiásticos basada en el certificado de posesión emitido por el Diocesano, en base a esos archivos por triplicado. Todo ello trataba de dar una solución al siguiente problema: la Iglesia carecía de títulos de dominio, pues en aquellos tiempos no se estilaban estas cosas y la mayoría de sus propiedades dimanaban de la pacífica posesión desde tiempo inmemorial o de donaciones hechas en testamento por sus fieles, igualmente sin título, siendo una de las principales poseedoras del territorio nacional. Pero, además, estaba el problema de que, por las Leyes de Desamortización, dichas propiedades debían ser transmitidas, por lo que sus beneficiarios -muchos particulares- tampoco tenían cómo inscribirlas. La solución, brillante, fue permitir a la Iglesia la inmatriculación de fincas, que no adquisición de dominio, pues ya era poseedora de la finca, con dichas certificaciones expedidas por el Diocesano. Avancemos un poco y lleguemos, ahora, a Francisco Franco. En 1946, y derivando de aquella norma isabelina, se redacta el famoso Art. 206 de la Ley Hipotecaria, permitiendo a la Iglesia Católica inmatricular fincas (que no adquirirlas): «Cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos». Lean con atención que el artículo permitía inscribir a la Iglesia los bienes «que les pertenezcan» y expresando «su título o modo en que fueron adquiridos». En 1947, se publica el actual (en su mayoría) Reglamento Hipotecario y se dispuso algo vergonzoso e intolerable para el ciudadano español -léase con ironía-: se amplía el procedimiento de inmatriculación, permitiendo también inscribir a los compradores de bienes desamortizados y los redimentes de censos también desamortizados. El legislador, en tiempos de Franco, equipara a ciudadanos e Iglesia Católica. Intolerable -de nuevo, ironía-. De Aznar, por el momento, nada. 

  1. «La Iglesia puede inmatricular, un particular no»

Curiosamente, en el mismo año 1946 en el que se da redacción al Art. 206 de la Ley Hipotecaria, también se redacta el 205 del mismo cuerpo legal: «Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción, los títulos públicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos». El legislador, en su maldad, permite inmatricular fincas a cualquier persona, siempre que acrediten fehacientemente haberlo adquirido con anterioridad. Es decir, se precisaban dos títulos: primeramente el actual, el título por el que se pretende inmatricular (una compraventa, una donación, etc.), pero, además, que se acreditara que quien transmitía era, efectivamente, dueño de dicha finca. ¿Y cómo se podía acreditar este hecho? El Reglamento Hipotecario, en su redacción anterior y en la actual, permite acreditarlo con un mero acta de notoriedad. Es decir, dos testigos que aseveren que era dueño, algún requisito catastral más y a correr. La diferencia entre el procedimiento inmatriculador del 205 y del 206 de la Ley Hipotecaria (cualquier ciudadano y la Iglesia y Estado, respectivamente) era, sencillamente, que el ciudadano necesitaba un acta de notoriedad (manifestaciones de testigos) y la Iglesia una certificación administrativa (manifestación del Ecónomo o cargo responsable del ente). Por supuesto, en esta certificación, la Iglesia debía manifestar cómo había adquirido el bien, y, tratándose de bienes de los que era poseedora desde tiempo inmemorial, el título alegado era la usucapión, acreditando la tenencia del bien por el tiempo que establezca la ley.

(Continuará).